Artículo publicado en la revista de habla hispana "La Ruptura" el 13 de junio de 2013
Como
regla general, un divorcio suele llevar aparejada también la liquidación del
régimen económico matrimonial, es decir, el reparto de los bienes que, de ser
propiedad del matrimonio, pasan a pertenecer individualmente a cada uno de los
cónyuges. A este trámite se le denomina adjudicación de bienes.
Dicho
régimen económico se presenta en dos tipos bien diferenciados: gananciales y
separación de bienes. Según el artículo 1344 del Código Civil, “mediante la sociedad de gananciales se hacen
comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente
por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse
aquella”. Por su parte, el artículo 1437
señala que “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los
bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera
por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce
y libre disposición de tales bienes”.
Conviene
matizar dos cuestiones importantes. La primera, que no existe ningún plazo
legal para proceder a dicha liquidación. La segunda, que se trata de procesos
no exentos de dificultades y que en muchas ocasiones se generan graves
desencuentros entre las partes implicadas en los mismos.
El
primer paso consiste en realizar un inventario de todos los bienes y otorgarles
un valor económico. Igualmente se procede con las deudas para, finalmente,
formar dos bloques de igual valor que incluyan ambos epígrafes.
En
el caso de la sociedad de gananciales, se disuelve con la sentencia y es
aconsejable aprovechar el mismo procedimiento de separación, bien a través del
convenio regulador (en caso de mutuo acuerdo), bien como medida acordada por el
Juez (en la vía contenciosa). Al realizarla simultáneamente, queda exenta del
pago de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos
Documentados y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana. Tampoco computa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
ni como aumento ni como disminución patrimonial, además de evitar otro
procedimiento de liquidación en el futuro. En cuanto al uso de la vivienda
familiar, corresponde en primer lugar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía
queden, incluso cuando la casa sea propiedad exclusiva del cónyuge que la
abandona.
No
habiendo hijos, su uso y disfrute corresponderá al titular, si bien podrá
acordarse que corresponda al cónyuge no titular por un tiempo prudencial y en
atención a las circunstancias. Ello no significa que el propietario pierda su
derecho, ya que sólo se discute el uso y disfrute, por lo que no se modifica en
modo alguno la titularidad.
Y
es que, en el momento de la ruptura, es normal que uno de los cónyuges, ante
los problemas de convivencia, abandone la vivienda conyugal y se traslade a
vivir a otra. Ahora bien, ello no impide que continúe teniendo interés y que
pueda adjudicársele la vivienda tras el proceso de separación o divorcio. No
obstante, siempre es aconsejable que no transcurra un largo período de tiempo
entre el abandono del hogar y la presentación de la demanda, ya que, en caso
contrario, podría entenderse que la vivienda ha perdido su carácter familiar.
Además, el abandono puede conllevar
pérdida de documentación y de objetos personales relevantes, con los perjuicios que ello supone.
pérdida de documentación y de objetos personales relevantes, con los perjuicios que ello supone.
El
uso sobre la vivienda que se ha atribuido a uno de los cónyuges en la sentencia
de separación o divorcio, no puede verse alterado hasta que no exista una nueva
decisión judicial que modifique las medidas inicialmente tomadas, ni siquiera en
aquellos supuestos en los que el inmueble se ha vendido en pública subasta.
Para
concluir, indicar que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar
conlleva también la del ajuar doméstico que quede en ella, pues ambos elementos
aparecen unidos (por ajuar doméstico debe entenderse el conjunto de muebles,
enseres y ropas de uso común, “excluyéndose las alhajas, objetos artísticos,
históricos y otros de extraordinario valor”).
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